Atribuciones del consejo

ARTÍCULO 2064. Atribuciones del consejo de propietarios

"La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios"...

 

En virtud de lo señalado por el artículo 2064, para integrar el consejo de propietarios es condición imprescindible ser “propietario” (titular de dominio), pero el carácter de “titular” no trae consigo la obligación de habitar en el consorcio mismo.

 

La condición "sine qua non" de ser propietario (titular de dominio), excluye el ejercicio por  "representación", es decir, NO pueden integrarlo "representantes" de los propietarios ni sus familiares directos y/o herederos, debido a que, por sobre todas las cosas, el Consejo es de "propietarios'.

 

¿pueden integrar el consejo, propietarios morosos?

En virtud de lo señalado por el artículo 2064, el único requisito para integrar el consejo es ser 'propietario', es decir, titular de dominio.

 

Por lo tanto, para prohibir la integración del consejo a propietarios morosos, dicha prohibición debería constar específicamente en el reglamento de propiedad.-

 

En caso que dicha mención no conste en el reglamento pero sí la prohibición de votar en las asambleas a consecuencia de la morosidad, esta mención debería tomarse como analogía para la integración del consejo. Es decir: Si el moroso no puede votar en las asambleas, tampoco podría formar parte del consejo.